miércoles, 15 de septiembre de 2010

RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN

RECURSO PROTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la resolución de 20 de julio de 2010 del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, por la que se autoriza la exclusión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Cáceres, de una superficie de 22,73 hectáreas del monte denominado “Valcorchero”, nº 111 del CUP, propiedad del Ayuntamiento de Plasencia, publicado en el DOE nº 157, con fecha de 16 de agosto de 2010.
Contra dicha resolución de 20 de julio alegamos:

EXPONE:

 1. Que con fecha de 16 de agosto de 2010, fue publicada en el DOE nº 157 de lunes 16 de agosto de 2010, la “Resolución de 20 de julio de 2010 del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, por la que se autoriza la exclusión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Cáceres, de una superficie de 22,73 hectáreas del monte denominado “Valcorchero”, nº 111 del CUP, propiedad del Ayuntamiento de Plasencia”
2. Que no estando conforme con la misma, en base a lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, y gozando de legitimación al tener condición de interesado, se interpone en tiempo y forma legales, Recurso Potestativo de Reposición que se funda en las siguientes:

ALEGACIONES:

PRIMERA: Como principal argumento jurídico, la Resolución de 20 de julio basa la descatalogación de las 22,73 hectáreas de referencia en lo establecido por el Artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes donde en su punto 2.b. se puede leer textualmente: “No tienen la consideración de monte: los terrenos urbanos y aquellos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística”.
La superficie que resulta excluida de su consideración de monte de utilidad pública forma parte de los terrenos denominados PP - 6 en el vigente Plan General de Ordenación Urbana, aprobado en 1997. Este suelo está clasificado en dicho documento urbanístico como “suelo urbanizable” y hasta el día de hoy mantiene este mismo carácter, incluyéndose en lo que se denomina suelo sin desarrollar. Por tanto, el citado suelo no es terreno urbano tal y como erróneamente expone el párrafo segundo de la Resolución de 20 de julio: “Recibido escrito, de 15 de junio de 2010, por el que se interesa de esta Consejería que “se declare o reconozca” la descatalogación de la parte del Monte de Utilidad Pública “Valcorchero”(CC-111) que actualmente se halla clasificado como suelo urbano o urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de Plasencia, de 27 de marzo de 1996.
La propia Resolución de 20 de julio de 2010, reconoce dicha circunstancia en su párrafo tercero, cuando afirma: “Considerando que de acuerdo siempre con lo informado por la Dirección General del Medio Natural, los terrenos del monte Valcorchero actualmente clasificados como urbanizables…” así como en el punto I de la resolución cuando se expone “ I. Autorizar la exclusión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de las 22,73 hectáreas pertenecientes al monte “Valcorchero” (CC-111) que actualmente se hallan clasificadas como Suelo Urbanizable…”.
Además la Resolución de 20 de julio de 2010, expone en su párrafo cuarto: “el Ayuntamiento de Plasencia pretende el mantenimiento para dichos terrenos de su condición de suelo urbanizable en el Plan General Municipal de esa localidad actualmente en tramitación”, lo cual quiere decir que seguirá siendo suelo urbanizable y no terreno urbano y por tanto no es posible aplicar lo establecido en el Artículo 5, punto 2.b. de la Ley de Montes.

SEGUNDA: La Resolución de 20 de julio de 2010 no hace referencia alguna a la pertenencia de las 22,73 hectáreas, —cuya desclasificación autoriza el Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, José Luis Navarro Ribera—, al Paisaje Protegido “Monte Valcorchero” declarado como tal por Decreto 82/2005, de 12 de abril, (D.O.E. nº 43, de 16 de abril de 2005) en base al artículo 20 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y espacios naturales de Extremadura, modificada por la Ley 9/2006, de 23 de diciembre de 2006.
Por tanto, la fundamentación en que se base la autorización de dicha descatalogación, no se debe basar exclusivamente en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en los criterios técnicos del Servicio de Ordenación y Gestión Forestal, sino también en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y espacios naturales de Extremadura, modificada por la Ley 9/2006, de 23 de diciembre, y en los criterios del Servicio de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales Protegidos, que también forma parte del organigrama la de la Dirección General del Medio Natural.
Según la Resolución de 20 de julio de 2010, la exclusión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de las 22,73 hectáreas, pertenecientes al monte “Valcorchero” y por tanto al Paisaje Protegido de “Monte Valcorchero”, “obedece a la necesidad del Ayuntamiento de Plasencia a la necesidad de proveer de suelo público con que atender la demanda de vivienda de la población”.
Ello supone contravenir los Artículos 44 y 46 de la Ley 8/1998, modificada por la Ley 9/2006, que establece entre los Usos incompatibles en un espacio natural protegido, “las actividades constructoras
La construcción de viviendas en las 22,73 hectáreas, exige no sólo la exclusión de las mismas del Catálogo de Montes de Utilidad Pública pertenecientes al monte “Valcorchero” sino también del Paisaje Protegido. De ser así, es obligatorio tener en cuenta, además, que el Artículo 31 de la Ley 8/1998, modificada por la Ley 9/2006, sobre Descalificación de Áreas Protegidas, establece claramente que “Un Área Protegida o una zona de la misma, sólo podrá ser descalificada, con la consiguiente exclusión automática de la Red, en virtud de una norma de igual o superior rango a la necesaria para su declaración, y de acuerdo al procedimiento previsto para ésta”. Resulta obvio por tanto que una mera Resolución, no puede contravenir lo que ha establecido en estas leyes.
Como fundamento de derecho es también necesario tener en cuenta, el contenido del apartado segundo del Artículo 31 de la Ley 8/1998, modificada por la Ley 9/2006 “La descalificación sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración…”., ya que ninguna de las causas que motivaron la inclusión de estas hectáreas en el Paisaje Protegido, han desparecido, o en su caso, son susceptibles de recuperación.
En definitiva, resulta enormemente preocupante la falta de observancia de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura; y en especial de la Dirección General del Medio Natural, y su Servicio de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales Protegidos; para el cumplimiento de las disposiciones dictadas en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y espacios naturales de Extremadura, modificada por la Ley 9/2006, de 23 de diciembre de 2006.
El incumplimiento de la Ley no sólo se pone de manifiesto al obviar la legislación existente en materia de conservación de la naturaleza y los espacios protegidos extremeños, sino también en la demora en la elaboración y aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Paisaje Protegido. Sin la aprobación de este instrumento básico de gestión del espacio natural (Artículos 49 a 50 de la Ley 8/1998, modificada por la Ley 9/2006), y dado que los PRUG prevalecen sobre el planeamiento urbanístico, debería primar el principio de cautela en la Consejería de la Administración regional, en la que recaen las competencias en materia ambiental y la responsabilidad de velar por el bien público y el interés general de protección del patrimonio natural y la biodiversidad extremeña.

TERCERA: En la actualidad se encuentra en proceso de tramitación la aprobación del Plan General Municipal de Plasencia (PGM), cuyo Avance ha sido presentado públicamente a la ciudadanía y frente al cual se han presentado numerosos escritos sobre la necesidad de proteger el Monte de Valcorchero en toda su integridad, de acuerdo a sus límites actuales.
De acuerdo a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, el PGM de Plasencia se encuentra inmerso en un proceso de evaluación ambiental estratégica, un proceso que constituye uno de los instrumentos más valiosos para la consecución de los objetivos de integración de criterios de sostenibilidad social, económica y ambiental en la formulación de los Planes Generales Municipales.
Este proceso comenzó el 6 de marzo de 2009 con la recepción en la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, procedente del Ayuntamiento de Plasencia, del Documento de Evaluación Inicial, siguiendo las fases que establece el procedimiento de evaluación ambiental estratégica. Con fecha de 13 de marzo de 2009 la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental (DGECA) de la citada Consejería, procedió al envío de la documentación inicial a las Administraciones Públicas previsiblemente afectadas y público interesado, solicitando su posicionamiento al respecto. El contenido de las observaciones y sugerencias se encuentra recogido en el Documento de Referencia que el órgano ambiental, en este caso la DGECA, ha remitido al Ayuntamiento de Plasencia para su consideración y la elaboración del Informe de Sostenibilidad Ambiental. Este Documento de Referencia contiene información relevante que pone de manifiesto una serie de hechos que contravienen la descatalogación de las 22,73 hectáreas que establece la Resolución de 20 de julio de 2010.
-          En el apartado nº 1.- Descripción del ámbito de actuación, la DGECA expone que el PGM “plantea nuevos desarrollos urbanizables no por agotamiento del suelo clasificado, sino por las necesidades de construcción cultural colectiva y espacio físico-social donde se sustancia la vida ciudadana y la actividad económica”, lo cual contradice claramente lo expuesto en el quinto párrafo de la Resolución de 20 de julio de 2010, “considerando que la solicitud del Ayuntamiento de Plasencia obedece a la necesidad del Ayuntamiento de Plasencia a la necesidad de proveer de suelo público con que atender la demanda de vivienda de la población”.
-          En el apartado nº 2.- Resultado de las Consultas, la Dirección General del Medio Natural informa que “debido a que pueden verse afectadas áreas protegidas y valores ambientales por las actividades y proyectos propuestos por el Plan se deberá considerar durante su elaboración, la siguiente documentación: […] Red de Espacios Protegidos de Extremadura constituida por todos aquellos Espacios Naturales que por su especial importancia están protegidos y se amparan en la Ley 8/1998 de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura [ …]”.
En esta consideración, es la propia Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, quien informa de la necesidad de tener en cuenta la Ley 8/1998, algo que no hace a la hora de descatalogar 22,73 hectáreas del Monte de Utilidad Pública “Valcorchero” que coincide en límites y superficie con el Paisaje Protegido “Monte Valcorchero”.
En este mismo apartado nº 2.- la Sociedad Española de Ornitología solicita la calificación del suelo del Paisaje Protegido “Monte Valcorchero” como Suelo No Urbanizable Protegido” recordando que no existe Plan Rector de Uso y Gestión.
-          En el apartado nº 3.-Criterios Ambientales estratégicos y principios de sostenibilidad, el órgano ambiental, establece estos criterios y principios con el fin de que sean incorporados al planeamiento. Entre los criterios ambientales en el ámbito de la biodiversidad y patrimonio natural (sección 3.5.) se establece claramente en el punto 1., que los terrenos incluidos en Espacios Naturales Protegidos deberán clasificarse como Suelo No Urbanizable de Protección Natural, sin prejuicio de que haya una necesidad de suelo urbanizable o común, para usos en el entorno de casco urbano o de infraestructuras, en cuyo caso podrán establecerse como suelo urbanizable o suelo no urbano común, siempre que sea compatible con los instrumentos de ordenación y gestión e las áreas protegidas y con la preservación de los valores por los que el área ha sido declarada protegida. En todo caso, se estará a lo que establezca la normativa el respecto”.
En el punto 3 de esta misma sección 3.5 se recoge el siguiente texto” Existe en el término municipal un espacio incluido en la Red de Espacios Naturales de Extremadura: el Paisaje Protegido “Monte de Valcorchero” en el cual deberá respetarse lo establecido en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y espacios naturales de Extremadura”.
Es decir, vuelve a ser la propia Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, en este caso a través de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental, quien claramente establece la necesidad de conferir al suelo de Valcorchero la categoría de Suelo No Urbanizable de Protección Natural y el cumplimiento de lo establecido en la Ley 8/1998, lo que dejaría sin validez jurídica la Resolución de 20 de julio de 2010.

CUARTA: La Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (LSOTEX), establece en su Artículo 11, las condiciones que debe reunir un suelo para ser considerado “Suelo No Urbanizable”:
1. Pertenecerán al suelo no urbanizable los terrenos que el Plan General Municipal adscriba a esta clase de suelo, por:
a.  Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres con finalidad protectora de la integridad y funcionalidad de cualesquiera bienes de dominio público.
b.  Ser merecedores de algún régimen urbanístico de protección o, cuando menos, garante del mantenimiento de sus características por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter ambiental, natural, paisajístico, cultural, científico, histórico o arqueológico.
c.   Ser procedente su preservación del proceso urbanizador, además de por razón de los valores e intereses a que se refiere la letra anterior, por tener valor agrícola, forestal o ganadero o por contar con riquezas naturales.
Por tanto, en razón a esta Ley, toda la superficie del Monte de Utilidad Pública y Paisaje Protegido de Valcorchero, debe ser catalogadas como Suelo No Urbanizable de Protección Natural en el PGM de Plasencia por ser uno de los elementos más valiosos del municipio tanto por su valor ambiental como por su significación identitaria para la ciudadanía; y por reunir destacados valores paisajísticos, culturales, arqueológicos e históricos, además de por mantener aprovechamientos tradicionales ganadero y silvícola.

QUINTA: El Avance del PGM de Plasencia, expone en sus conclusiones (sección 10.4.3- pp 398) que “no existe en Plasencia un problema estructural de falta de suelo derivado de un supuesto agotamiento del planeamiento vigente”, sin embargo también matiza que “el nuevo Plan General deberá plantear nuevos desarrollos urbanizables; si bien no por una necesidad de mercado derivada de un supuesto agotamiento del suelo clasificado, sino por las necesidades de construcción cultural colectiva y espacio físico-social donde se sustancia la vida ciudadana y la actividad económica” .
En cualquier caso, la Resolución de 20 de julio de 2010, expone que la solicitud del Ayuntamiento de Plasencia para la descatalogación de 22,73 hectáreas del Paisaje Protegido Monte Valcorchero “obedece a la necesidad de proveer suelo público con que atender la demanda de viviendas de la población“, lo que se contradice visiblemente con lo alegado por el Ayuntamiento de Plasencia en cuanto a la necesidad de atender las demandas de vivienda de la población.
Según este mismo Avance del PGM, Plasencia tiene actualmente una capacidad de remanente de viviendas de 6.500 unidades. En el planeamiento vigente (PGM de 1997) el suelo urbanizable existente tiene capacidad para edificar 7.677 viviendas. De ellas sólo 3.614 están en suelo en proceso de desarrollo y 4.063 en suelo pendiente de desarrollo. Por otra parte, las previsiones más optimistas del Avance de PGM de cara al horizonte del año 2020, estiman la necesidad de viviendas en 4.000 unidades.
De estos datos, se concluye que Plasencia no tiene ni necesidad de suelo ni de viviendas, por lo que una vez más la motivación expresada por el Ayuntamiento para descatalogar 22,73 hectáreas del Paisaje Protegido Monte de Valcorchero es errónea.

SEXTA: Las 22,73 hectáreas de Paisaje Protegido “Monte Valcorchero” que la Resolución de 20 de julio segrega y descataloga, en el planeamiento urbano vigente forman parte de la unidad denominada PP – 6. En estos terrenos está regulada una edificabilidad de 0,2 m2/ m2, lo que supone una densidad de 10 viviendas por hectárea.
En el documento de Avance del PGM, el Ayuntamiento propone dividir el PP-6 en dos sectores: S-R1 que integrará suelo de titularidad municipal (contando con las 22,73 hectáreas del Paisaje Protegido) y S-R11 con suelo de titularidad privada. En éste último suelo se mantiene la edificabilidad vigente; es decir, 10 viviendas por hectárea, mientras que en el suelo propiedad municipal se incrementa hasta el máximo autorizado por la LSOTEX, que es 0,9 m2/ m2 y 65 viviendas por hectárea.
Introducir una unidad urbana de tan elevada densidad en el monte público es crear un fuerte impacto sobre el Paisaje Protegido que contribuirá de forma clara e irreversible a su deterioro. Por otra parte, dicha propuesta urbanizadora contraviene los principios básicos del urbanismo sostenible en los que pretende basarse el Avance del PGM. Dicho documento hace referencia de modo claro y decidido a la necesidad de aplicar un urbanismo respetuoso y que incorpore criterios ambientales que contribuyan a la sostenibilidad del mismo y a la reducción de los impactos sobre el medio, un urbanismo capaz de mejorar la calidad de vida de la población.
Por todo lo expuesto,

SOLICITO:

Que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo como Recurso Potestativo de Reposición contra la Resolución de 20 de julio de 2010 y, en base a los motivos alegados dicte Resolución por la que se declare la nulidad de la misma.
A los efectos de notificación, el interesado señala como medio preferente: por escrito.

En Plasencia, a 17 de septiembre de 2010

Este texto puede ser copiado y enviado a la Presidencia de la Junta de Extremadura, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente y a la Alcaldía del Ayuntamiento de Plasencia en el siguiente enlace o http://alimoche.org/valcorchero/formulario.php en el archivo en pdf que adjuntamos enlace: www.alimoche.org/valcorchero/recurso.pdf

1 comentario:

  1. Queda evidente que la corrupción urbanística no es privilegio alguno de Marbella o de la Comunidad Valenciana. Azota a Extremadura con igual de fuerza y desfachatez.

    Otro aspecto de la corrupción en Extremadura son los parques eólicos, que la Junta aprueba sin consideración por la destrucción de los valiosos recursos naturales, biológicos y turísticos de la Comunidad. Gracias a la Junta, se enriquecen un puñado de especuladores a costa de los consumidores de luz, cuyas facturas suben y seguirán subiendo.

    En La Serena, me comentan que la Junta aprobó sin más un parque eólico ubicado a poco más de 100 metros de un nido catalogado de águilas reales. Bien sabemos que los parques eólicos han matado ya a más de 3.000 águilas reales en el mundo:
    www.iberica2000.org/Es/Articulo.asp?Id=3071

    La propia Sociedad Española de Ornitología, que está a favor de las energías renovables, advierte del peligro que pueden representar parques eólicos ubicados a menos de 6 kilómetros de nidos de águilas, y 50 kilómetros de colonias de buitres:
    http://www.seo.org/media/docs/MANUAL%20PARQUES%20E%C3%93LICOS%20para%20web.pdf

    En cuanto a Plasencia, la Junta tiene poco respeto por la ciudad monumental: permite que la desfiguren, así como la bonita entrada al valle del Jerte, con varios parques eólicos. En ninguna ciudad del mundo se ha permitido la instalación de aerogeneradores, los cuales superan los 100 metros de alto, tan cerca de un casco urbano histórico. Se ve que hay en Mérida un desprecio descomunal por los habitantes de Plasencia, el porvenir turístico de la ciudad, y el del Valle del Jerte.

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